Torpeza electoral IEPC

La torpeza del árbitro electoral de Durango para aplicar una sanción al diputado Ochoa

Fue lamentable y por ningún motivo justificable que el diputado local José Antonio Ochoa, en sesión extraordinaria de la Comisión Permanente del pasado 2 de junio, entregara a la también diputada Sandra Amaya,  una cartera de huevos con la leyenda “para que sostengas tu palabra”. Es un acto de violencia política de género porque en el subtexto de la frase utiliza el doble sentido para aludir a lo que los mexicanos entendemos como sinónimo de valor,  la comparación del producto de gallina, transformado a la palabra güevos, en clara alusión a los genitales del varón. Y en todo ese contexto, nuestra tradición oral mexicana indica que alguien con güevos, o sea,  testículos, es un individuo con el valor de “sostener su palabra”. Pues bien, siendo rigoristas, la metáfora puede llegar a ofender a hombres y a mujeres, pero se escucha más burda si es dirigida a una dama. 

Repito, el acto del diputado Ochoa fue deplorable. Sin embargo, la tesis del presente artículo de opinión no versará sobre eso en específico, sino en el Procedimiento Especial Sancionador (PES) que le aplicó el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC). 

El pasado 18 de junio el Consejo General resuelve la queja presentada por la diputada Sandra Amaya, que hizo quizás con fundamento en el Protocolo para Atender Violencia Política contra las Mujeres que tiene dicho instituto. Acreditaron la existencia de violencia política de género contra la diputada, y eso no está a discusión. Pero la sanción no está bien fundada ni motivada.

Si nos vamos a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, tiene facultades para aplicar el PES porque según el artículo 359 numeral 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta ley: […]: fracción VI. Las autoridades o servidores públicos […] de los poderes locales; […]. 

Y en el artículo 365 establece que 1. Constituyen infracciones a la presente ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, […]; de los poderes locales; […]: fracción III. El incumplimiento a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la constitución. Y los dos párrafos a los que hace alusión este artículo  de la Constitución General de la República son los siguientes:

“Los servidores públicos de […], las entidades federativas, […], tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, […], deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.” (Las negrillas son mías).

Tal parece que el IEPC interpretó que el diputado Ochoa compró la cartera de huevos con “recursos públicos (pero no se lo comprobó con una factura a nombre del H. Congreso), y que lo hizo como acto de propaganda”. Porque eso mencionan esos dos párrafos del artículo 134 constitucional, y es lo único que el (PES) citado en la ley electoral local le puede aplicar. 

Y el Consejo General del IEPC amenaza al diputado de la siguiente manera: “Además se apercibió al Dip. José Antonio Ochoa Rodríguez que de incurrir nuevamente en una conducta similar o idéntica a la que fue materia de la presente resolución se procederá de inmediato a ordenar su separación del encargo en función del interés superior de la víctima”. Y lo fundamentan en el artículo 463 Ter. De la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), que dice lo siguiente: 

1. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

a)  Indemnización de la víctima;

b)  Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c)  Disculpa pública, y

d)  Medidas de no repetición.

Las negrillas son mías, y van en el siguiente sentido: ¿es de interés superior de la víctima, la indemnización de la misma, y que el diputado sea separado del encargo, como medida de no repetición? O sea, ¿la víctima se da por indemnizada si el diputado es despedido?

Para concluir nos podemos dar cuenta de dos cosas: primero, que el diputado Ochoa, es condenado por el IEPC a ser sancionado por el Congreso del Estado, pero mientras eso ocurre, le hace un apercibimiento, pero aplicándole el PES de manera errónea, pues sólo sería legal la sanción en caso de “haber aplicado con imparcialidad los recursos públicos, o de hacer promoción personalizada de su imagen”; segundo, la supletoriedad de la LGIPE deja ambigua la amenaza de separarle del encargo. 

En resumidas cuentas, a Ochoa se le sancionó por haber comprado una cartera de huevos, presumiblemente con recursos públicos para hacerse promoción, y no por un acto de violencia política de género. 

Así, el árbitro electoral de Durango (IEPC), demostró su debilidad al dejarse presionar por un partido político (morena) para hacerle a un servidor público una sanción merecida, pero jurídicamente mal hecha, y totalmente impugnable. 
La opinión en este artículo es responsabilidad de su autor.
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Ivan Delhumeau

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